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ASESORÍA JURÍDICA
Por Raquel García Blanco, asesora jurídica nacional de ANPE
El Tribunal Constitucional fundamenta la competencia del Estado en
mínimos de jornada lectiva y sustitución de profesores
El Tribunal Constitucional en sentencia nº 54/2006 de 17 de marzo ha emitido fallo
desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento Navarra el cual
consideraba que los artículos 3 y 4 y por conexión la disposición final primera del Real Decreto
ley 14/2012, de 20 de abril vulneraban las competencias forales de organización de los servicios
educativos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra.
El artículo 3 y 4 del citado Real Decreto iban dirigidos a esta- Artículo 4. Sustitución de profesores.
blecer un mínimo de jornada lectiva del personal docente y a fi- En los centros docentes públicos, el nombramiento de funciona-
jar límites a la sustitución del profesorado respectivamente y el rios interinos por sustitución transitoria de los profesores titula-
tenor literal de este articulado es el siguiente: res se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días
lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento.
“Artículo 3. Jornada lectiva. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del fun-
1. La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente cionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio
que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, centro docente.
de 3 de mayo, de Educación, en centros públicos y privados sos- Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará asimismo de aplica-
tenidos con fondos públicos será, como mínimo, de 25 horas en ción a las sustituciones de profesorado en los centros docentes pri-
educación infantil y primaria y de 20 horas en las restantes en- vados sostenidos con fondos públicos.”
señanzas, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada
contempladas en la normativa vigente. Disposición final primera. Fundamento competencial.
Este real Decreto-ley tiene carácter de legislación básica y se dicta
2. El régimen de compensación con horas complementarias será al amparo de las competencias que los apartados 1.ª, 13.ª, 18.ª
como máximo de una hora complementaria por cada período lec- y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución reservan al Estado
tivo, y únicamente podrá computarse a partir de los mínimos a en materia de regulación de las condiciones básicas que garanti-
los que se refiere el apartado anterior. cen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los dere-
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