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EDITORIAL








                Menos polémicas y más soluciones.



                Libertad de elección e igualdad de derechos.





                        staba el personal pendiente de que fructifiquen las complejas negociaciones, a múltiples bandas, para formar
                        gobierno, cuando en el Congreso de Escuelas Católicas, la ministra de Educación hizo unas polémicas
                 Edeclaraciones que han levantado una gran conmoción en el mundo educativo.
                  Celaá dijo que el derecho de los padres a escoger una enseñanza religiosa o a elegir centro educativo “no son una
                  emanación estricta de la libertad de enseñanza reconocida en el artículo 27 de la Constitución Española”.
                  Tras las críticas vertidas por estas palabras y el gran revuelo formado, el ministerio ha emitido un comunicado para
                  señalar  su  posición,  que  es  “exactamente  la  que  está  establecida  por  la  ya  antigua  Sentencia  del  Tribunal
                  Constitucional de 13 de febrero de 1981 en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Estatuto de
                             Centros Escolares”. Circunscribe al derecho de crear centros educativos, al derecho de enseñar con
                                  libertad y al derecho a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. “En
                                    ningún momento el Tribunal Constitucional indica que forme parte de la libertad educativa el
            ¿Para garantizar          derecho a elegir centro. Es más, en el fundamento jurídico 8, el propio tribunal establece que el
                                       derecho de los padres a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de
            mejores medios y            recibir, consagrado por el art. 27.3 de la Constitución, es distinto del derecho a ele-
             recursos para la           gir centro docente”. Explica el ministerio que, de esta manera, “mientras que la negativa
                                        a abrir un centro educativo o la negación de la libertad de cátedra de un docente son viola-
           enseñanza pública,           ciones directas de la Constitución, la admisión de un estudiante en el centro elegido depen-
           no habéis previsto           derá del cumplimiento de las normas de programación”.
                   nada?              Esta aclaración era necesaria y matiza las cuando menos, inoportunas palabras de la minis-
                                    tra en un acto, en el que había más de 2.000 profesores de escuelas concertadas. Ni era el lugar
                                 ni, tal vez, era el momento para generar este debate.

                  La Sentencia invocada en el comunicado ministerial es de las primeras dictadas sobre esta cuestión, una más recien-
                  te,  la  sentencia  31/2018  –fundamentada  en  los  tratados  y  acuerdos  internacionales  ratificados  por  España–
                  conecta expresamente el carácter propio de los centros educativos con el derecho de los padres a elegir el tipo
                  de formación religiosa y moral que desean para sus hijos, y ese derecho, a su vez, con el derecho de las familias
                  a la elección de escuela.
                  Precisamente, ante la ambigüedad calculada del artículo 27 de la Constitución española, conviene aclarar y matizar
                  hasta dónde llega el derecho a la libertad de elección porque éste no es un derecho absoluto. Es evidente, que
                  garantizar la libre elección no supone asegurar un puesto escolar en el centro que se desea. Los puestos escolares
                  están limitados. Un exceso de demanda sobre un centro impide que todos los solicitantes puedan ser aceptados y
                  tengan que elegir otro distinto.
                  De ahí la controversia: ¿hay libertad en la elección de centro escolar? podemos aseverar que hay libertad de soli-
                  citud de centro escolar, pero la libertad de elección en centros públicos y concertados no se halla tanto en manos
                  de los padres, como de la administración, a través de la programación general de enseñanza para asegurar el dere-
                  cho de todos a la educación, que es un precepto constitucional de aplicación directa; en puridad, el derecho a la
                  elección de centro solo existiría para los centros privados y no concertados, supuestamente regidos por las mismas
                  normas y leyes, ya que los padres que quieran escolarizar a sus hijos en algún centro privado la única exigencia
                  posible es  contar con dinero suficiente para ello, prescindiendo de los criterios establecidos: puntuación por zona,
                  renta per cápita, hermanos escolarizados, etc.
                  La mejor regulación de este derecho está recogida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación, que indica
                  que las administraciones públicas regularán la admisión del alumnado en los centros públicos y en los privados concer-
                  tados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección


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