LOMLOE. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

214 ANPE Sindicato Independiente Cinco. El último párrafo del artículo octavo queda redactado en los siguientes términos: «A fin de estimular el ejercicio efectivo de la participación del alumnado en los cen- tros educativos y facilitar su derecho de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones educativas, las decisiones colectivas que adopte el alumnado, a partir del tercer curso de educación secundaria obligatoria, con respecto a la asis- tencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.» Seis. El artículo vigésimo quinto queda redactado en los siguientes términos: «Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan, los cen- tros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen inter- no, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada en función de las nece- sidades sociales y educativas de sus alumnos y alumnas, ampliar el horario lectivo de áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión del alumnado, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.» Siete. El artículo quincuagésimo queda redactado en los siguientes términos: «Los centros concertados cuya titularidad sea reconocida como entidad sin ánimo de lucro o en régimen de cooperativa se considerarán asimilados a las fundaciones benéfi- co-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fisca- les, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.» Ocho. El apartado 2 del artículo quincuagésimo cuarto queda redactado en los siguientes términos: « 2. Las facultades del director o directora serán: a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro. b) Ejercer la jefatura del personal docente.

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