Revista ANPE Nacional nº 607
-apartado2 del artículo 33, apartado 3 del artículo 39 y apartado 2 del artículo 41 El artículo 33.2 hace referencia al percibo de una pensión de jubilación o retiro y el desempeño de una actividad propia o ajena que de lugar a la inclusión de su ti- tular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Con carácter general es incompatible el per- cibo de una pensión de jubilación y el des- empeño de un actividad pero en el caso de desempeñar una actividad compatible, la pensión será equivalente al 50% del importe resultante inicial y la persona que solicite la compatibilidad tendrá que tener la edad de jubilación forzosa correspondiente al colec- tivo de funcionarios públicos y el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de de- terminar la cuantía de la pensión deber ser el cien por cien. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento . Cuando se trate del desempeño de una acti- vidad de creación artística por la que se per- ciban ingresos derivados de derechos de pro- piedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, la cuantía de la pensión compatible con esta actividad será del cien por ciento. El artículo 39.3,hace referencia a la determinación de la base reguladora de la pensión de viudedad que será del 50%, o un 25% en el supuesto que el causante hubiese fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio y le hubiese co- rrespondido una pensión extraordinaria se incrementará en 8 o en 4 puntos si se reúnen una serie de requisitos. “a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años. b) No tener derecho a otra pensión pública española o extran- jera. El citado incremento será compatible con aquellas pen- siones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el in- cremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión per- cibida por el beneficiario. c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. d) No percibir rendimientos del capital, de actividades econó- micas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad”. El artículo 41.2 referido a la pensión de orfandad establece que cuando el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mí- nimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de or- fandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico. No obstante, si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio. Información Profesional Enero-febrero 2020 21
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