Revista ANPE Nacional nº 606
Asesoría Jurídica Noviembre-diciembre 2020 21 En el caso que tuvieran fines educativos no era necesario el consentimiento de alumnos o padres pero si transcendía este fin y pudieran ser visionadas estas imágenes por terceros si sería necesario el consentimiento de éstos. Incluso los profesores en la realización de una actividad escolar y como desarrollo de una programación o área de conocimiento podrían grabar imá- genes de alumnos, pero esto no implicaría la difusión de dichas imágenes per se, siendo el centro escolar o la Administración educativa la responsable de dicha difusión. En todo caso los centros escolares pueden prohibir la toma de imágenes por las familias cuando se produzca un evento escolar en sus instala- ciones porque así lo contempla la LOMLOE en su artículo 120 al disponer estos de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar normas de organización y funcionamiento del centro. La grabación de imágenes de alumnos y profesores en los cen- tros educativos por la utilización de videocámaras es también otra forma de captación imágenes y por consiguiente son datos personales que identifican a una persona y que en casos excep- cionales pueden servir para vigilar un caso sospechoso de co- misión de un hecho punible en el centro escolar .En este caso la propia Agencia de Protección de Datos hace referencia a la necesidad de ponderar los bienes jurídicos protegidos, te- niendo en cuenta el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferen- cias injustificadas en los derechos y deberes fundamentales. Si la medida (grabación de imágenes) no fuera adecuada, nece- saria y equilibrada sería contraria a la normativa de protección de datos. Desde que se decretó el estado de alarma en marzo y se cerra- ron los centros escolares, la clases como bien sabemos cambia- ron. La grabación de exámenes orales y de sesiones docentes se fue imponiendo por necesidad imperiosa ante la imposibi- lidad de la presencia física en el aula. El respaldo jurídico para no lesionar ningún derecho lo tenemos en el art. 6.1 e) del Reglamento General de Protección de Datos que dice:” el tra- tamiento es necesario para el cumplimiento de una misión re- alizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.” Incluso desde el ámbito universitario se pidió a la Agencia de Protección de datos un informe jurídico sobre si las téc- nicas de reconocimiento facial para evitar la suplantación en la realización de exámenes online podrían suponer una in- tromisión del derecho fundamental a la protección de datos personales. Por último, es importante citar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a las restricciones al derecho funda- mental a la protección de datos, que considera que ceder datos personales, sólo está justificado si responde a la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. Hasta la llegada de la pandemia en los centros educativos como colegios e institutos la grabación de imágenes de alumnos realizando actividades escolares sucedía principalmente con ocasión de actuaciones o eventos planificados por el centro como desarrollo de una actividad complementaria o extraescolar. Derecho fundamental de protección de datos y su aplicación a la grabación de imágenes Por Raquel García Blanco, asesora jurídica nacional de ANPE
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