Revista ANPE Nacional nº 605
Desde hace años veíamos como lo que se llamaban nuevas tec- nologías, ya no eran tan nuevas y su aplicación en el quehacer diario era una realidad que todos la teníamos en nuestras mentes. El contacto con nuestros semejantes y la presenciali- dad en las aulas tan normal como la vida misma, ha dado paso de un día para otro al distanciamiento social y a la enseñanza on line o virtual como medida de prevención ante un posible contagio. Ante esta nueva situación que nos tocado vivir, los profesores han visto como su forma de dar clase ha dado un vuelco de 180 grados sin tiempo de adaptación. Es cierto que ya la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 111.bis, establecía en su apartado 5 que se promoverá el uso, por parte de las Administraciones educativas y los equipos di- rectivos de los centros, de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendi- zaje. En este sentido, la grabación de prácticas o pruebas de conocimientos suponen una metodología más de trabajo por parte del profesional de la enseñanza. La incertidumbre y el miedo surge por parte de muchos pro- fesores cuando las Administraciones Educativas con la inten- ción de facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje han pro- metido proveer a los centros educativos de cámaras de vídeo para grabar las clases de los profesores y permitir que los alum- nos que se tengan que quedar en sus casas por motivos de con- finamiento u organizativos que impidan la presencialidad, pue- dan asistir de esta forma a una clase de la materia en cuestión. El temor nace por el mal uso que se pueda hacer con dichas imágenes y qué hacer si esto se produce. La AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) en su informe 2019-0036, aborda el caso en que la grabación se lleva a cabo por el propio docente, la cual puede ser conveniente o incluso necesaria para el ejercicio de la función educativa, cuyo fundamento se encontraría igualmente en el artículo 6.1.e),de RGPD (Reglamento General de Protección de Datos) el cual dice que el tratamiento de los datos será lícito cuando sea ne- cesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al res- ponsable del tratamiento; por tanto, debiendo limitarse su acceso al personal docente y a los alumnos a los que vaya dirigida, sin que pueda ser utilizada ulteriormente para otros fines, como su divulgación pública, que requeriría del consentimiento expreso de los afectados. El régimen sancionador establecido en la ley y re- glamento de protección de datos considera como infracción muy grave el uso de datos para una finalidad diferente a la anunciada. Ante esta tesitura tenemos que saber compaginar el derecho a la educación digital y el derecho a la propia imagen. El uso de imágenes registradas en soportes informáticos, electrónicos o telemáticos sin autorización o la divulgación de estas imágenes, fuera del estricto ámbito educativo al que se circunscribe la re- lación de aprendizaje, en perjuicio del profesor en cuestión como titular de los datos personales, puede ser constitutiva de infracción administrativa e incluso podía dar lugar a una in- fracción penal, tipificada en nuestro Código Penal. Asesoría Jurídica Septiembre-octubre 2020 21 Estamos viviendo tiempos inciertos y difíciles por la situación que ha provocado esta pandemia a nivel mundial, y el mundo educativo es una parte de este todo que también se ha visto afectado de forma evidente. Por Raquel García Blanco, asesora jurídica nacional de ANPE Grabación de una sesión docente y sus derivadas
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