LOMLOE. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

184 ANPE Sindicato Independiente Disposición adicional vigesimosexta. Denominación específica para el Consejo Escolar de los centros educativos. Las Administraciones educativas podrán establecer una denominación específica para referirse al Consejo Escolar de los centros educativos. Disposición adicional vigesimoséptima. Revisión de los módulos de conciertos. 1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del profesorado de los centros privados concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se revisarán anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios públicos dependientes de las Administraciones del Estado. 2. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función di- rectiva en los centros privados concertados, unas compensaciones económicas, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos, de las mismas características. Disposición adicional vigesimoctava. Convenios con centros que impartan ciclos de formación profesional. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con los cen- tros que impartan ciclos formativos de formación profesional que complementen la oferta educativa de los centros públicos de acuerdo con la programación general de la enseñanza. Disposición adicional vigesimonovena. Fijación del importe de los módulos. 1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la pre- sente Ley, se procederá a la fijación de los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 117, en función de la implantación de las enseñanzas que ordena la presente Ley. 2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la enseñanza privada concertada, para el estudio de la cuantía de los módulos de concierto que valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en condiciones de gratuidad. Sus conclusiones deberán incorporarse en el plan de incremento del gasto público previsto en el artículo 155.2 y contemplado en la disposición adicional octava de la presente Ley.

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