LOMLOE. Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre

124 ANPE Sindicato Independiente Artículo 95. Profesorado de formación profesional. 1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisi- tos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. 2. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docen- cia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profeso- res especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar, o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profe- sional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la familia profesional. Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional a profesionales del sector productivo asociado al título o curso correspondiente. 3. El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral. 4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará reglamentaria- mente los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas. Artículo 96. Profesorado de enseñanzas artísticas. 1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autó- nomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. 2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consul- ta a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profeso- rado que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el marco de la educación superior.

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